NOCIONES GENERALES SOBRE LA SUCESION LEGITIMA O AB INTESTATO
Por: DR. ALEJANDRO CABRAL (Abogado y Profesor Adscripto de la Facultad de Derecho de la UNR)
En la edición anterior bajo el título LOS TESTAMENTOS EN LA ARGENTINA, desarrollamos la temática referente a la llamada SUCESION TESTAMENTARIA.
En la presente edición abordaremos básica y genéricamente la SUCESION LEGITIMA O AB INTESTATO, es decir cuando no hay disposición testamentaria –testamentos-.
El art. 3279 Código Civil Argentino (CCA) define a la sucesión como “la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la LEY o el TESTADOR llaman para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama HEREDERO en este Código”, prescribe la referenciada normativa.
Es dable destacar que en adelante utilizaremos el vocablo “causante” a los fines de identificar a la persona fallecida.
Hablamos de SUCESION LEGITIMA (O AB INTESTATO O INTESTADA), cuando el llamamiento proviene de la ley. Y es ésta misma, la que establece un orden sucesorio. A contrario sensu, la SUCESION TESTAMENTARIA es la que encuentra fundamento en la voluntad del causante, expresada en testamento válido.
El art. 3282 CCA dice que “La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley”. En la nota del artículo aludido el autor del Código Civil Argentino Dalmacio Vélez Sarsfield expone que “la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles”. De allí que se considere que los herederos suceden en forma inmediata al difunto con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión (art. 3415 CCA).
A esta altura es valedero preguntarnos, que es un JUICIO SUCESORIO? Y la respuesta está dada en que es el proceso judicial cuya finalidad es la transmisión de la herencia de la persona fallecida –denominado causante- a sus sucesores, sean éstos llamados por la ley o por el testamento.
En nuestra provincia –Santa Fe- tanto las Sucesiones Intestadas como en las Testamentarias, se rigen por los mismos trámites procesales, y se va a exigir siempre la Declaratoria de Herederos; a diferencia de otras provincias donde se exige el Auto Aprobatorio de Testamento.
En los Juicios Sucesorios son competentes para entender en los mismos, el juez del último domicilio del causante (art. 3284 CCA). Dicha norma es de orden público, y entonces la competencia no puede ser prorrogada, ni aún con la conformidad de todos los interesados. E incluso la misma Corte de Suprema de Justicia de la Nación, resolvió, en la causa HIMMELSPACHER, CARLOS EMILIO S/ SUCESION que aún cuando el causante deje un solo heredero, la sucesión debe promoverse en el lugar del último domicilio de aquel, ergo del causante (CSJN, 18-7-68, JA, 1968-V-341).
Otro de los puntos ha destacar es que en nuestro derecho, como todo el derecho moderno, no es heredero sino quien quiere serlo. Si bien el sucesible adquiere la herencia desde el momento de la muerte de la persona a heredar, hasta tanto no exista una aceptación (sea expresa o tácita) de la herencia, no consolida su calidad de heredero. Es a partir de la aceptación de la herencia, donde queda fijada la propiedad de la misma (art. 3344 CCA).
El art. 3357 CCA dice que “Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de interesados, pueden entretanto, dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes”. Esta norma recoge una instituta de vieja data, el plazo de “LUTO Y LLANTO”, establecido por vez primera en la Novena 115 de Justiniano. Según el doctrinario Fornieles, es el plazo acordado al dolor, y del se cuenta que fue impuesto por Justiniano, movido por la dureza de un acreedor que aprehendió a un heredero cuando volvía del entierro de un hijo suyo, por deudas de éste.
Ahora sí, que ocurre con la SUCESION INTESTADA? Se ha afirmado que la Sucesión Legítima ha precedido en el tiempo a la Testamentaria.
Nuestro derecho –de orientación romanista- organiza el cómputo de parentesco sobre la base LINEAL, y sobre esta misma base va a organizar el orden de llamamiento hereditario.
La sanción de la Ley 23.264 ha transformado en forma sustancial la composición de los órdenes y el sistema de prelación en nuestro Código.
El actual art. 3545 CCA establece que “Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores, los bienes corresponden al Estado nacional o provincial”.
De modo tal, que los órdenes sucesorios, serían: Primero: los DESCENDIENTES; Segundo: los ASCENDIENTES; Tercero: el CONYUGE, que concurre con Descendientes y Ascendientes, y excluye a los colaterales; Cuarto: los COLATERALES.
Dentro de una misma línea, el pariente del grado más próximo excluye al de grado más remoto (art. 3546 CCA) salvo de derecho de representación. Así, por ejemplo, dentro de la línea colateral, el hermano (2º grado) excluye al primo (4º grado).
Las formas de suceder son, como dice destacadísimo Fornieles, por Derecho Propio es presentarse a recoger la herencia en virtud de ser el pariente más próximo dentro de la línea a que se pertenece. El hijo o los hijos del causante lo heredan por derecho propio, por estar en el primer grado de la línea recta descendente, que es la más privilegiada. Y suceder por Derecho de Representación es recoger la herencia que habría tocado a un ascendiente premuerto, cuyo lugar se ocupa.
El art. 3588 CCA estipula que “a falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya se extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto”
Lo relatado precedentemente es una mera descripción de los rasgos más genéricos de las Sucesiones Intestadas, y en los próximos números iremos desarrollando y estudiando juntos, con mayor minuciosidad los diferentes institutos jurídicos que conforman el Derecho Sucesorio y hacen a vuestro interés.
