Debemos comenzar aclarando que el vocablo SUCESION viene del latín SUCCESIO-ONIS, dando así la idea de suceder.
Gramaticalmente, suceder es entrar una persona o cosa en el lugar de otra. Jurídicamente es continuar el derecho cuya titularidad pertenecía a otro. El Dr. Zannoni define como “la sustitución de un sujeto por otro, en la titularidad de un derecho, sobre el objeto de una relación jurídica.”
El art. 3279 del Código Civil Argentino (CCA) define a la sucesión como la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llaman para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
Existen dos tipos de Sucesiones: I) LEGITIMA: cuando el llamamiento proviene de la LEY, estableciendo un orden sucesorio; II) TESTAMENTARIA: la que se basa en la VOLUNTAD DEL CAUSANTE, expresada en testamento válido.
Nuestro ordenamiento jurídico admite a ambas, e incluso a través del art. 3280 CCA in fine “…Puede también deferirse la herencia de una misma persona por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley”. No existe impedimento en que las sucesiones estén indicadas en parte por la ley y en parte por la voluntad del testador.
En la evolución del derecho sucesorio, diferentes causas han contribuido para considerar como más valioso no librar la transmisión hereditaria a la exclusiva voluntad del testador. Así, nuestro sistema jurídico civil ha adoptado el régimen que fija a favor de ciertos herederos una porción legítima de carácter forzoso, a diferencia del régimen que admiten países de tradición del derecho anglosajón, que permiten la más amplia libertad de testar.
La legítima es una parte del patrimonio del causante que la ley adjudica a determinada categoría de herederos, muy próximos a él, y de la cual no van a ser privados sin una justa causa de desheredación.Resumiendo, el patrimonio está dividido en dos partes: una que se reserva para los herederos forzosos, y constituye la LEGITIMA de los mismos; y otra de libre disposición, que el causante puede disponer libremente, denominada PORCION DISPONIBLE.
Ahora bien, los herederos forzosos son aquellos a quienes la ley reserva una porción legítima en el patrimonio del causante, de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación (art. 3714 CCA). Los Herederos Forzosos son: 1) Descendientes; 2) Cónyuge; 3) Ascendientes.
La porción legítima de los Descendientes es 4/5, Cónyuge ½ y Ascendientes 2/3 de su patrimonio. Teniendo en consideración lo expuesto anteriormente, una persona puede testar si tiene Descendientes 1/5, Cónyuge 1/2 y Ascendientes 1/3 de su patrimonio, que sería la porción disponible.
Cuando no existen tales herederos forzosos, el causante tiene amplia facultad de disposición.
Y entonces, Que es un testamento? Es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte (art.3607 CCA).
Las características del Testamento son que es un acto jurídico unilateral, solemne, personalísimo, de disposición de bienes, produce efectos después de la muerte del testador y es esencialmente revocable. En lo atinente a la formalidad-solemnidad del testamento, trae aparejado que la omisión de cualquiera de las formas da lugar a la nulidad, salvo disposición expresa en contrario. En cuanto al testamento como un acto de disposición de bienes, es dable destacar que el Dr. Guillermo Borda sostiene que “esto no es rigurosamente exacto, porque puede tener también otro objeto, tal como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el nombramiento de un tutor”.
Haciendo mención a la capacidad para testar, podemos decir que se adquiere a los catorce años y se requiere una perfecta y completa razón. Ya que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador.
La misión del juez es indagar cual ha sido la verdadera intención del causante, sin embargo se puede resaltar que el testamento es un documento autónomo, que debe interpretarse por sí mismo.
Hay diferentes formas de testar, las Ordinarias son el Testamento Ológrafo, por Acto Público y el Cerrado. Todos ellos gozan de la misma eficacia jurídica.
El Testamento Ológrafo debe ser escrito enteramente, fechado y firmado por el puño y letra del testador. Como ventajas podemos mencionar la garantía del secreto; es una manera cómoda de testar porque no obliga a recurrir al escribano; es simple del punto de vista formal y barato. Y las desventajas que se puede mencionar son que existe el riesgo de destrucción del mismo por personas que queden excluidas del testamento y además al no intervenir en el acto un escribano se torna más fácil la falsificación, la violencia y por ende la captación de la voluntad.
El Testamento por Acto Público es el realizado mediante escritura pública, donde interviene el escribano y tres testigos residentes en el lugar. El notario designará el lugar en que se otorga, fecha, nombre de los testigos, su residencia y edad; y si ha hecho o ha recibido por escrito sus disposiciones. El art. 3658 CCA prescribe que bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Sus ventajas son que hay más seguridad al hacer imposible la destrucción por los que queden excluidos, y al intervenir un experto como el escribano es una garantía que no se harán encomendaciones inoficiosas. Y las desventajas son que tiene una alta carga formal, cualquier omisión acarrea nulidad, también se puede mencionar que no permite guardar el secreto, haciéndose más fácil su divulgación.
El Testamento Cerrado debe ser firmado por el testador, pero puede estar escrito a maquina o por un tercero, y no es necesario consignar la fecha. En presencia de cinco testigos debe entregarse al escribano, el sobre cerrado sí debe estar “fechado” y firmado por los mismos, manifestando que contiene el testamento. Las ventajas que brinda son mayor secreto que el testamento por acto público, y sobre el ológrafo es que garantiza más la conservación y en consecuencia impide su destrucción. Las desventajas son engorrosas formalidades, como la exigencia de cinco testigos en presencia de escribano.
Para finalizar, dejamos por sentado que existen Formas Especiales de testar como el Testamento Militar, Testamento Marítimo, Testamento Consular y Testamento en Caso de Epidemia. De los cuales nos ocuparemos mas adelante.
