Nuestros derechos son aquella parte de nuestro poder que los demás nos han reconocido y no quieren que conservemos. (Nietzsche, Friedrich).//// Rosario- Santa Fe. Argentina -// Santiago 1514 - t.e.: 0341-4215770
miércoles 2 de diciembre de 2009
Nace la "Class Action" criolla, y como siempre...a los ponchazos.
Fallo: Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986
CSJN [24-FEBRERO-2009] La Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la llamada "Ley Espía" impidiendo al Estado hacer escuchas teléfonicas o vigilar correos electrónicos sin orden judicial. Protege la privacidad en Internet y Telefonía y mediante la creación de una "Acción de clase", la sentencia que declara inconstitucional la ley 25.873, adquiere una dimensión colectiva aplicable a toda la ciudadanía.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra. Mariana Tamara Saulquin.
Traslado contestado por el Dr. Ernesto Halabi (por derecho propio).
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10.
Lo más importante del fallo...el considerando 13:
13) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.
