martes, 7 de julio de 2009

Damnificados financieros / Cram Down Power


Dr. Bilbao Benitez Aldo M.



PREGUNTAS FRECUENTES (sobre damnificados financieros)


¿Cómo obtener un informe comercial?
Usualmente comprándolo en locutorios o Correo Argentino con el número de documento del consultado y consultante o también llamando telefónicamente a la Empresa de Informes Comerciales.

¿Cuánto tiempo debe permanecer publicada una persona como deudora en un informe comercial?
Si abono y cancelo sus deudas nunca más de 24 meses desde esa fecha y en caso contrario 60 meses.


¿Qué elementos probatorios demuestran que alguien no debe ser informado como deudor?
Denuncias policiales por usurpación de identidad o constancias cancelatorias de pago.-


¿Cuales son los errores más usuales de las Empresas de Informes comerciales?
Informar por plazos mayores que los fijados por la ley de habeas data, situaciones de morosidad de deudores.


¿Cuales son los derechos de una persona respecto a la información que deben suministrarle las empresas de informes comerciales? ¿Gratuita o arancelada?
Deben saber quienes están informando morosidad debiendo identificarse claramente los acreedores y a pedido del titular del dato mediante el derecho de acceso se le debe suministrar en forma telefónica y gratuita en intervalos no inferiores a 6 meses.


¿Cuanto tiempo dura efectuar un trámite para ser eliminado de la base de datos de deudores de alguna empresa de informes comerciales?
Mínimo 21 dias máximo depende de cada caso.


¿Por qué razones solo este tipo de reclamos deben efectuarlo Abogados con conocimientos especializados en la materia?
Porque el requerimiento debe estar fundado en alguna causal enumerada por la ley 25.326 y en caso de incumplimiento promover la respectiva denuncia por ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES o iniciar acción judicial de habeas data.


¿Qué se puede reclamar además de eliminar información desactualizada de una base de datos de informes comerciales?
Se puede reclamar Daños y Perjuicios derivados de errónea inclusión como deudor a la entidad informante a la base de datos generalmente entidades financieras por Daño Moral y Daño emergente.

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Cram Down Power Dr. Bilbao Benitez Aldo M.

Victorio Caronello e hijos S.A. dentro de un proceso de Concurso Preventivo, obtuvo una resolución favorable por la cual el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°18 aplicó el llamado “Cramdown Power”. Este fallo es de gran importancia por ser el primer caso en que se da aplicación a dicho “Cramdown Power”, institución recientemente introducida en la Ley de Concursos y Quiebras que permite homologar el acuerdo preventivo e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios aún cuando para alguna(s) de las categorías no se hubieran logrado las mayorías necesarias.

En el caso particular incluso se admitió la posibilidad de imponer el acuerdo preventivo a los acreedores privilegiados generales.Con fecha 21 de julio de 2006, el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°18, Secretaría N° 35, resolvió, en el marco de los autos: “Victorio Caronello e hijos S.A S/ Concurso preventivo”, la aplicación del “Cramdown Power”, haciendo de este modo extensiva la propuesta de acuerdo respecto a los acreedores quirografarios laborales y privilegiados generales, categorías respecto de las cuales no se habían obtenido las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo preventivo. Dicha resolución se originó a raíz de la petición efectuada por la concursada, quien es representada en este proceso por el estudio, y por medio de la cual se solicitó la aplicación del mencionado instituto toda vez que se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por el art. 52 de la LCQ (introducido por la ley 25.589).

El art. 52 de la LCQ consagra el llamado “Cramdown Power” que no es otra cosa, que la facultad judicial de imponer el acuerdo preventivo a las categorías disidentes. Existen circunstancias en el marco de un concurso preventivo, en donde el deudor, por diversas contingencias del proceso, no puede lograr su objetivo de imponer la mayoría legal en una determinada categoría. Este nuevo recurso legal posibilita que, dados ciertos requisitos adicionales que se explican mas abajo, se logre la aprobación de la propuesta de acuerdo. Los requisitos para dar lugar a la aplicación del Cramdown Power son: i) aprobación de por lo menos una de las categorías de acreedores quirografarios; ii) conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario; iii) no discriminación en contra de las categorías disidentes, y iv) que el pago del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en caso de quiebra los acreedores disidentes. En el caso particular se consideraba un acuerdo en el que el pasivo había sido dividido en categorías de la siguiente manera: (i) acreedores quirografarios –no laborales (ii) acreedores quirografarios laborales (iii) acreedores privilegiados generales y (iv) resto de los acreedores privilegiados. El acuerdo había obtenido las mayorías necesarias en la categoría de acreedores quirografarios comunes pero no había llegado a obtener dichas mayorías en las demás categorías. (quirografarios laborales y privilegiados generales)Al analizar la aplicación del llamado “Cramdown Power” el sentenciante manifestó que se encontraban cumplidos todos los requisitos para dar lugar a la aplicación del nuevo instituto. En particular en cuanto al requisito que impone la norma respecto a que el pago del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en caso de quiebra los acreedores disidentes, el juez acogió el análisis del Síndico en el que se manifestó que un a evaluación del dividendo a percibir por los acreedores indicaba que el mismo era superior en el caso de homologarse el concurso preventivo, que en el de una eventual quiebra de la deudora.Lo hasta aquí expuesto daba lugar a la aplicación del “Cramdown Power” respecto de los acreedores quirografarios laborales, imponiéndoles el acuerdo preventivo de conformidad con lo previsto en la LCQ. Sin embargo el caso presenta aún una novedad más y es la posibilidad de que el acuerdo sea impuesto incluso a los acreedores privilegiados generales, categoría respecto de la cual el tratamiento normativo no era claro. La LCQ establece expresamente que el acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no hubiesen aceptado, sin embargo nada se dice expresamente respecto de los acreedores con privilegio general. El juez sostuvo que la interpretación de la norma debía efectuarse no sólo de acuerdo al hecho de la falta de prohibición respecto de la aplicación del “Cramdown Power” a los acreedores con privilegio general, sino que debía ser articulada en el complejo de normas que constituían el ordenamiento jurídico en forma integral, y de acuerdo con el entorno fáctico en términos económicos y/o financieros.

En este sentido, el Juez tomó en consideración las consecuencias más gravosas que comparativamente la quiebra depararía a la integridad de la masa y en consecuencia decidió admitir la posibilidad de que el Acuerdo Preventivo fuera impuesto también a los acreedores privilegiados generales por vía de la aplicación del “Cramdown Power”. A tal fin resolvió otorgar un plazo de 30 días a la concursada para acreditar que cuenta con la conformidad de por los menos las tres cuartas partes del capital compuesto por los acreedores quirografarios y los acreedores con privilegio general.

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EL SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO

Dr. Torcchia José Luis.

El Sistema Nacional de Previsión Social argentino fue el resultado de una expansión
caótica y superpuesta de diversos esquemas cuyas sucesivas reformas se extendieron
a lo largo del siglo pasado. Las reglas de admini stración, las condiciones de acceso,
los mecanismos de financiamiento, el nivel de los beneficios de dicho sistema
cambiaron rápida y sistemáticamente, respondiendo más a circunstancias de la
coyuntura política y económica que a una estrategia de desarroll o y expansión de la
cobertura y beneficios del sistema.
Pese a los sucesivos cambios, los aspectos centrales del sistema han perdurado a
través de los años y los gobiernos: la fragmentación, la estratificación, la existencia de
un patrón distributivo regresivo y la persistencia de los problemas para expansión de la
cobertura fuera de los límites del empleo formal.
A finales de los años ochenta el sistema previsional argentino sufrió una profunda
crisis consistente en un importante déficit que debía cubri rse por distintos medios y un
notorio incumplimiento en las prestaciones debidas a los beneficiarios, en particular las
relativas al monto jubilatorio establecido por ley que debía corresponder a una
proporción que oscilaba entre el 70% y el 82% del salari o percibido durante los últimos
años.


En el contexto de una creciente injerencia de los organismos multilaterales en la
definición de las políticas internas de los países latinoamericanos fue impulsada
durante la década del ‘90, con la idea que la previsi ón social no debería tener como
función la redistribución de ingresos, sino fundamentalmente el fomento del mercado
de capitales, a través de un esquema obligatorio de capitalización individual,
entendiendo que de este modo se favorecía el crecimiento y se generaba un círculo
virtuoso de mayores salarios, mayor ahorro, mejores beneficios futuros.
Lejos de producir el efecto anunciado, la reforma impulsada por el menemismo terminó
por conducir al Sistema a una creciente crisis de cobertura, la descapitaliza ción y
regresividad distributiva del sistema, la transferencia de recursos estatales al sector
privado y el surgimiento del negocio de las AFJP cristalizado en el cobro de
comisiones excesivas y depresión de los beneficios previsionales.
En ese contexto podemos decir por otra parte que la política previsional del Gobierno
Nacional se basó centralmente en los últimos años en el otorgamiento de aumentos
jubilatorios coyunturales, consistentes en sumas o porcentajes que no guardan
relación alguna con la proporción entre haberes activos y haberes pasivos.
Estos aumentos no sólo han evidenciado ser insuficientes para recuperar el poder
adquisitivo de los jubilados en un contexto de inflación creciente, sino que configuran
una política que ha financiado la recup eración del haber mínimo a expensas del resto
de las prestaciones previsionales. Esto ha ido generando una distorsión en la
estructura de los haberes con respecto a la normativa, aumentando la participación de
los mínimos y achatando la distribución de haberes.

En el mes de marzo de 2009 corresponde aplicar por primera vez la movilidad de los
haberes jubilatorios establecida en la Ley Nº 26.417 sancionada en octubre del
pasado año.
Esto ha generado mucha expectativa en la sociedad, y en los jubilados en particular,
que esperan obtener una recomposición de sus haberes para reparar la perdida de
poder adquisitivo que sufrieron a causa de la inflación y la ausencia de mecanismos
claros y efectivos de actualización previsional desde hace ya muc hos años
Entre diciembre de 2000 y marzo de 2008, por ejemplo, el beneficio medio jubilatorio
aumentó 23 puntos porcentuales menos que los salarios de los trabajadores
estables registrados . Esto contribuyó a retrasar el valor relativo de los haberes
Esta ley tambien resulta insatisfactoria porque en lugar de promover una actualización
simple y sencilla que siga la evolución de un índice de salarios reconocido y legitimo,
se opto por una formula mas compleja, que además incluye un tope máximo (
independiente de la evolución de los salarios) en base a la recaudación de la ANSES
incrementada en un 3 %. En otras palabras, si los salarios y el costo de vida aumentan
más de un 3 % por encima de la recaudación de la ANSES los jubilados no podrán
recibir la compensación correspondiente. El periodo de referencia para la aplicación de
la movilidad inmediata fue también eje de muchas críticas. En lugar de aplicarse una
movilidad inmediata que permitiera compensar por el tiempo perdido, se decidió
postergarla hasta marzo de 2009, haciendo referencia solo al segundo semestre de
2008 y no al periodo anterior.

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EL DERECHO DEL YERNO VIUDO EN LA SUCESIÓN DE SUS SUEGROS

Dr. Cabral Alejandro
En los autos caratulados “Moralez o Morales, Agus tina. Declaratoria de Herederos”,
comparece el yerno de la causante de autos, Sr. Rubén Darío Vallero. En efecto, el
compareciente era de estado civil “casado” en primeras nupcias con quien fuera en vida
María Canutti, hija de doña Agustina Morales o Moralez y de don José Canutti. De
dicho matrimonio también hubo otra hija, la Sra. Susana Agustina Canutti, quien
erróneamente al iniciar la sucesión de su madre manifiesta, ser hija única. Por lo tanto, al
fallecimiento de la de cujus, han quedado como herederas universales las Sras. Susana
Agustina Canutti y María Canutti.
Ésta última falleció el 4 de Agosto de 2001 (acta de defunción obra a fs.16), y su
madre muere el 10 de Noviembre de 2006. Obra en autos copia fotostática del expediente
que tramitó el sucesorio de María Canutti, del cual surge que fueron declarados herederos
de la misma: su cónyuge Vallero y su madre Agustina Moralez (fs. 35). Asimismo a fs. 51
se observa la hijuela sucesoria de ambos en la sucesión de la esposa e hija prefallecida,
respectivamente. De su lectura surge que se efectuó una interesante adjudicación de bienes
para la madre de la prefallecida Canutti, en su carácter de heredera forzosa (orden de los
ascendientes) en concurrencia con el cónyuge viudo conforme lo que reza el art. 3571: “Si
han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios
del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La
otra mitad la recibirán los ascendientes”. Sobre esta sucesión no nos explayaremos, por
lo que nos remitimos a los autos aportados.
El viudo de la Sra. Canutti, expresa que el art. 3576 bis tiene una redacción poco
feliz al plasmar un privilegio irritante a favor de la “viuda” mujer en detrimento del varón,
en la sucesión de sus suegros, lesionando derechos constitucionales como el consagrado en
el art. 16 de la Constitución Nacional, por lo que solo pide “igualdad ante los iguales”.
Agrega que la redacción del art. 3576 bis viola también el Art. 17 de la C.N., al transgredir
el derecho de propiedad del hombre que permaneciere en estado de viudez, sin hijos y
observando las disposiciones de los arts. 3573, 3574 y 3575 del C.C., al no poner al varón
en el mismo plano de la mujer, no lo nivela, sumergiéndolo al masculino en una franca
desventaja, que lesiona este derecho de propiedad ampliamente.
Asimismo, agrega, que el citado artículo vulnera lo estipulado en el art. 18 de la
C.N., toda vez que es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos,
lesionando aquí el derecho del “hombre”, al establecer diferencias de derechos entre “viuda
o viudo”. Pide finalmente que se declare parcialmente inconstitucional el art. 3576 bis por
la parte cuestionada, concretamente cuando dice “viuda” se deberá interpretar también que
incluye al “viudo”, y que se le reconozca su calidad de heredero de su suegra.

LA NORMA CUESTIONADA: ART. 3576 BIS
“La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo
no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá
derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su esposo en
dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los
arts. 3573, 3574 y 3575”.

No es una condición de ad misibilidad de la figura, la carencia de recursos económicos de la hija
política, en razón de poseer la calidad de “HEREDERA ESPECIALISIMA”,
descartando liminarmente su fundamento asistencial.

En los claustros universitarios enseñamos los Principios Generales que informan el
Derecho Sucesorio Argentino. Uno de ellos es el “Principio de la Indistinción del sexo de
los herederos”.

PROPUESTA LEGISLATIVA RECIENTE: 27/06/2007
Si bien es cierto que el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, del año
1998 (sin tratamiento legislativo) suprimió la figura de la nuera viuda, existe un
antecedente valioso sobre la necesidad de eliminar el menoscabo masculino en la sucesión
de sus suegros.
El proyecto, que lleva el número 3142-D-2007, y cuyo autor es el diputado Roddy
Ernesto Ingram, propone la modificación del art. 3576 bis del C.C., el que quedaría
redactado de la siguiente forma: “La viuda o viudo que permaneciere en ese estado y no
tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la
sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren
correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado
en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575”.
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SEMILLAS-CREACION FITOGENETICA-OBTENTOR-PROPIEDAD INTELECTUAL-INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-PROPIEDAD INDUSTRIAL

Dr. Sanguinetti José

La ley 20.247 de "Semillas y Creaciones Fitogenéticas" otorgaal creador o descubridor de una nueva variedad de plantas derechosexclusivos para multiplicar y comercializar semillas o las partes dela planta consideradas elementos de reproducción.La sanción de la norma citada encuentra justificación en lainsuficiente legislación vigente a esa fecha (año 1976), lanecesidad de contar con variedades uniformes y adaptadas almercado, la responsabilidad del Estado en el control delcomportamiento y el continuo mejoramiento de las especies comoasí también la necesidad de garantizar mediante certificación lacalidad de las semillas y el derecho de propiedad delobtentor de nuevas variedades.



La norma se inspira en la Convención de la Unión para la Protecciónde las Obtenciones Vegetales a la que adhirió la Argentina en 1994 yconcreta el acatamiento al acuerdo TRIP's al que se arriba enla Ronda Uruguay del Gatt.Para gozar de la protección de la Ley 20.247 el cultivo debe ser unanovedad, distinguible, con características hereditariassuficientemente homogéneas y estables que se mantengan a través degeneraciones sucesivas (requisitos de uniformidad y estabilidad).La creación deberá representar una ventaja respecto de lasvariedades ya existentes.La protección contempla todas las etapas de producción ycomercialización de la semilla de modo de asegurar al obtentor quetomará conocimiento del uso que terceros puedan estar haciendo desu variedad para que pueda hacer valer sus derechos.Frente a un derecho de propiedad industrial coexiste un deber pasivogenérico de no hacer todo aquello para lo que no se estéespecialmente autorizado.En autos "Delkab S.A. c. Las Compuertas S.A" la actora, titular deuna variedad de alfalfa protegida por el derecho de propiedad,contrata la producción de semilla con la demandada quien se obliga acultivar la planta pudiendo aprovechar la planta para pastoreodirecto o corte. El contrato se rescinde pero se mantienen vigenteslas cláusulas que permiten a la accionada la utilización de laalfalfa en las condiciones reseñadas.



Sin embargo Las Compuertas retarda el corte y lleva a cabo actos tendientes a asegurar lapolinización.En un acertado fallo del Tribunal de Alzada, que revoca el fallo dePrimera Instancia, se resuelve que la demandada incumplió elcontrato ya que contrarió su obligación de "no hacer" al "hacernada" con una planta sembrada en un campo lo que es equivalente adejarla crecer naturalmente. La accionada no cortó la alfalfa ni ladestinó a pastoreo. Entendió la Sala sentenciante que lafinalidad protectoria prevista por la Ley 20.247 no se habíacumplido y ordena la destrucción del cultivo.La conducta de la demandada debió ajustarse no sólo al contrato sinotambién a los términos de la norma mencionada que protege lapropiedad industrial de la actora.